• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: PATRICIA GUTIERREZ ESCOBERO
  • Nº Recurso: 10/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la declaración de que no procede la reversión acordada por el Ayuntamiento en relación a la enajenación mediante subasta de dos fincas de titularidad municipal. Desestimada la demanda recure la actora. La actora adquirió del referido Ayuntamiento dos parcelas, estableciéndose que dicha adquisición estaba sujeta a condición resolutoria (reversión), en el sentido de que los terrenos deberán estar edificados y urbanizados en el plazo de 5 años (ampliados por 18 meses), contados a partir del día siguiente de la firma de la escritura pública. Si los plazos vencieran sin que se haya llevado a cabo la referida edificación, los terrenos revertirían al Ayuntamiento, sin indemnización de clase alguna. La cuestión que se plantea es la interpretación de dicha condición resolutoria, en el sentido de si se establece que en dicho plazo deberían estar totalmente urbanizadas las parcelas y construidas (11 viviendas) o si únicamente se refería a la urbanización, no a la edificación. La Sala considera que dicho acuerdo se refiere a ambas cuestiones, pues la propia dicción literal de la cláusula habla de "los terrenos deberán estar edificados y urbanizados", por lo que debe estarse a su sentido natural ya que conforme el art. 1281 CC, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al tenor literal de sus cláusulas, no entrando en juego las demás reglas interpretativas, que tienen carácter subsidiario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 9132/2022
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para los contratos celebrados con vicios del consentimiento. Recurre en casación el hijo demandante, y su recurso es estimado. Según los hechos probados, el esposo se casó con su cuñada careciendo de capacidad por padecer Alzheimer, por lo que el juzgado declaró nulo dicho matrimonio por falta de consentimiento, mientras que la Audiencia, aplicando erróneamente el art. 1301 CC, por entender que se trataba de un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, consideró que la acción de nulidad matrimonial estaba caducada. En atención a la peculiar naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado jurisprudencialmente para los contratos. La primera causa de nulidad del matrimonio es la falta de consentimiento matrimonial. El art. 73 CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial. Las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo. Asunción de la instancia. Desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: JACINTO ARESTE SANCHO
  • Nº Recurso: 182/2023
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción para el cumplimiento del acuerdo de rescisión del contrato de compraventa de vehículo celebrado, con devolución del precio. La demandada se allana y el juzgado dicta sentencia con imposición de costas al haber precedido a la demanda requerimiento telefónico. Recurre la demandada, alegando que en dicha conversación la actora se desdijo de su pretensión y aceptó la reparación del vehículo sin que volviera a tener noticias suyas. El art. 395 de la LEC dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no se hará especial imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Es el propio legislador el que interpreta, sin ánimo exhaustivo, cuando concurre mala fe en el demandado al decir que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él mandamiento de conciliación". Se trata de fomentar la solución extrajudicial a los conflictos, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el mismo antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria, si posteriormente el demandado se allana, debe entenderse que éste ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. En el presente supuesto no existe un acuerdo previo, sino una exposición de posibilidades, posteriormente no realizadas por la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 503/2022
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma el desahucio por falta de pago de un inmueble derivado de un contrato de arrendamiento financiero. Alegada la inadecuación de procedimiento, la rechaza dado que en el procedimiento especial no es de aplicación la complejidad de la causa invocada, pues ello hubiera de haber sido de tal intensidad y magnitud que desnaturalice la razón de ser del procedimiento previsto, y en el presente caso, la razones aludidas y referidas a la situación generada por la COVID 19, es claro no lo justifican. Desestima la pluspetición alegada dado que importe reclamado se considera acreditado por el certificado de liquidación aportado con la demanda sin que la mercantil demandada haya presentado liquidación alternativa. Por último, tampoco aprecia la alegación relativa a la falta de requerimiento previo dado que entiende que dicho requisito no es aplicable, dado que el mismo solo es necesario en el juicio verbal sumario especial de recuperación, esto es, en los casos de los números 10 º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, sin que conste que la mercantil demandada haya intentado la enervación de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2528/2021
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad por abusividad al no superar el control de transparencia. En el presente caso, consta que se entregó información previa del riesgo al prestatario pero no a los fiadores. No se informó de la facultad del banco de reservarse el derecho a exigir garantías adicionales y en caso de no ampliar dicha garantía de dar por vencido anticipadamente el préstamo por lo que ante la falta de transparencia de tales cláusulas se declaran nulas (STS de Pleno 418/2023 de 28 de marzo). La falta de transparencia de las cláusulas multidivisa no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia deja de ser operativa porque así lo exige el principio de no vinculación. Es indiferente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. No procede el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. Los cambios de divisa realizados por los consumidores no impiden la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas abusivas. Solo implican que los efectos restitutorios de esa nulidad serán los que sean consecuencia de que el capital del préstamo estuvo representado en divisas extranjeras durante un determinado periodo e incluirán las consecuencias desfavorables de ambos cambios de divisa que hicieron efectivo un riesgo del que no fue advertido el consumidor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
  • Nº Recurso: 414/2022
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presenta demanda la vendedora de vivienda en repetición frente a los compradores de lo abonado por el impuesto de plusvalía o sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana o plusvalía por haberlo así pactado las partes. Reconvienen los demandados en solicitud de declaración de nulidad del convenio incluido en la escritura publica de compraventa de asunción por los compradores del indicado impuesto por error invalidante del consentimiento, ausencia de buena de la vendedora y desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre los contratantes. Se acoge la demanda y se desestima la reconvención por ser totalmente válido el pacto, incluido en contrato concertado entre particulares, ninguno empresario o profesional, por lo que no podía ser considerado nulo por abusivo. Sin quedar acreditado error causante de vicio en el consentimiento, para lo que se precisaba recaer sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran dado lugar a la celebración del contrato por hechos desconocidos por el obligado; que no fuera imputable a quien lo padece; que existiera nexo causal ente el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concretado; y que fuera excusable, en el sentido de inevitable, no siéndolo cuando pudo ser evitado con el empleo de una diligencia media o regular. Como tampoco se aprecia conducta contraria a la buena fe de la vendedora, ni desequilibrio patente de contraprestaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5880/2020
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las novaciones; fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una cláusula suelo en el contrato, con un límite mínimo de interés menor que el que se había fijado en la escritura, en un sistema de interés variable. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque adolece de falta de transparencia ya que no existe prueba de que el consumidor haya podido disponer de la información que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: LUIS CASERO LINARES
  • Nº Recurso: 157/2022
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado apreció un incumplimiento grave, al implicar al 10% de la deuda y estar vencido el préstamo, sin pago alguno desde que se produjo el inicial impago. La Audiencia aborda la cuestión de si se trata, o no, de un incumplimiento grave por parte de los prestatarios. Sitúa la fecha del contrato en el 25/11/2015 y la de la declaración de vencimiento el 26 de agosto del 2019. Con el Juzgado, considera nula la cláusula relativa al vencimiento anticipado. Se trata de un préstamo personal, y la expulsión de esa cláusula no compromete el contrato. Pero la Audiencia concluye que el fundamento de la reclamación no está en la cláusula de vencimiento anticipado, aunque se utilizara inicialmente por el banco, sino en el art. 1124 del Código Civil. Un impago del 10% de total del préstamo supone una cantidad de notoria importancia para denotar que existe un claro incumplimiento y no consta ofrecimiento de pago alguno posterior. La Audiencia toma como referencia la Ley 5/2019, de 5 de marzo, y considera que ha existido un incumplimiento grave por parte de la prestataria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 505/2022
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia examina la doctrina jurisprudencial aplicable respecto del interés pactado en un contrato de tarjeta de crédito revolvente. Examina la diferencia, a efectos de usura, en función del año en que se contrata, antes o después del 2010, la aplicación del TEDR, el criterio del factor de corrección y señala que el Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido. Resume la doctrina jurisprudencial ahora aplicable y al comparar el TEDR del año 2016, 20,84%, con la TAE pactada, 26,70%, considera que no existe una diferencia de seis puntos porcentuales y que el interés no es usurario. A continuación, tras examinar la cláusula que regula la modalidad de pago, que fue de pago aplazado sólo en dos disposiciones. No resulta controvertida la condición de consumidor de la parte actora ni que la cláusula de fijación del interés remuneratorio sea una condición general de contratación. Citando doctrina jurisprudencial respecto a si el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración o si la redacción de la cláusula la hacía inteligible, y si un un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, podría tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento. Considera que, en este caso, esto no ocurrió, por lo el contrato es nulo. Finalmente, fija las consecuencias de ello,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 759/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la supresión de los límites a la variabilidad del interés y la determinación de cuotas conforme a un sistema de interés variable) y no causa desequilibrio en perjuicio del consumidor. El acuerdo contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es nula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia. La cláusula suelo es nula: no consta que, con carácter previo a su firma, los prestatarios hubieran sido informados de su existencia. En consecuencia, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.